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sábado, 28 de febrero de 2026

PREVARICACIÓN caso I


PREVARICACIÓN: caso I

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 13 de Febrero de 2002 considera que la omisión de contestación a las peticiones de información formuladas a la alcaldesa de la localidad constituye delito de prevaricación al darse los elementos del tipo de dictar resolución arbitraria en un asunto administrativo por la autoridad pública, a sabiendas de su injusticia. Se ha considerado interesante traer a lectura esta Sentencia que, aunque no es especialmente reciente sí que nos relata temas eternamente de actualidad: la información a los concejales, las explicaciones que se utilizan para no dar esa información, la creencia firme de quienes dan esas explicaciones de que realmente esa es la única verdad y de quienes las reciben de que todo es falso, el fuego cruzado al que se somete a los Secretarios de Ayuntamiento, la importancia de la fe pública y el poco respeto que en ocasiones se le tiene…No es que se quiera quitar importancia al estudio que hace la Sentencia del delito de prevaricación cuando se niega a los concejales la información a la que tienen derecho; pero se quiere llamar la atención sobre la narración de hechos que a muchos os resultarán familiares…

Doña A, mientras ostentaba el cargo de Alcaldesa, realizó, junto con su familia, una petición al Ayuntamiento para que se emitiese un informe que reconociera que determinado solar de dicho municipio (que figuraba en el catastro a nombre del Ayuntamiento), era de la propiedad de su abuelo ya fallecido. La Alcaldesa compareció en la Casa Consistorial donde se entrevistó con el Secretario con tal fin. La petición de la emisión del referido informe fue tratada en el pleno del Ayuntamiento, aunque no consta que figurase en el orden del día, adoptándose el acuerdo de emitir dicho informe en la forma pedida por la Alcaldesa, que no obstante y dado su interés personal en el asunto, se abstuvo formalmente de votar en el mismo. Con posterioridad a la celebración del pleno, el Teniente Alcalde firmó la certificación con base en el acuerdo municipal adoptado, y en ella se afirmaba que según los datos obrantes en el Ayuntamiento y tras las averiguaciones realizadas, de las mismas se desprendía que el solar descrito que constaba en el Catastro a nombre del Excmo. Ayuntamiento de… era propiedad del abuelo de la Alcaldesa, por lo que procedía realizar el cambio de titularidad. Dicha certificación fue redactada por el Secretario del Ayuntamiento tres días antes del pleno municipal, si bien la firma de tal certificación por el Sr. Teniente Alcalde, lo fue una vez celebrado el pleno. La certificación expedida se fundamentaba en que el abuelo Don C. figuraba como colindante en un bien municipal anexo al solar en cuestión, y así también en que el solar no figuraba en el inventario de bienes municipal, y en que Don C. había satisfecho recibos de contribución urbana de los últimos años de dicho solar. Se hallaba presente en la celebración de dicho Pleno Don M., quien en vista de la situación, acudió en busca de su suegro, con el convencimiento de que este último era el propietario del solar cuestionado. Ello motivó que se personasen los dos en el Ayuntamiento con la correspondiente escritura de propiedad del solar para entrevistarse con la Alcaldesa y el Secretario del Ayuntamiento a fin de que se adoptase alguna medida que evitase que se consumase el error que a su juicio se había cometido con la adopción del acuerdo antes referido, petición que no le fue atendida, remitiéndoles a la vía judicial correspondiente, al objeto de solventar cuestiones de propiedad sobre el solar. 

La representación de la Alcaldesa solicita como primer motivo de recurso que se declare la nulidad de actuaciones en razón a considerar la falta de competencia del Juzgado de lo Penal… pero tal petición debe de ser desestimada. También se debe desestimar el segundo motivo que se alega por la parte recurrente fundamentado en considerar lo indebido de la denegación de la citación de testigos para que compareciesen al acto del juicio oral en el Juzgado de lo Penal, porque no había señalado el domicilio de los referidos testigos, y porque con posterioridad aunque la propia parte se ocupó de la presencia de los referidos testigos esto fue imposible en el caso de dos de los pretendidos. En lo que se refiere a la petición de nulidad de actuaciones que también se hace por la dificultad de lectura del acta levantada en el pleno, en las actuaciones consta la trascripción de dicha acta realizada de forma mecanográfica, lo que a esta Sala le permite conocer el contenido total del juicio, y de otro lado, la propia parte que solicita nulidad de actuaciones, cuando formuló recurso, caso de que considerase que era ilegible el acta, bien pudo, si es que no le fue entregado en su día, cuestión esta no aclarada, solicitar la entrega de la aludida trascripción mecanográfica y no lo hizo, por lo que debe de suponerse que articuló el recurso con conocimiento suficiente del contenido de dicha acta y por tanto con absoluta posibilidad de ejercicio del derecho de defensa. Establecido lo anterior se añade que la Juzgadora «a quo», al amparo de las manifestaciones de Doña Y. y así también del Sr. Teniente Alcalde, entiende que la abstención de la Alcaldesa fue aparente y no real y que la decisión de emitir el informe relativo a la propiedad del solar fue adoptada por ella, pero a tal conclusión no puede llegar el Tribunal de la lectura de la prueba practicada. Independientemente de que obra en autos certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de que el acuerdo en el sentido aludido se adoptó por unanimidad y de que sin embargo Doña Y. demostró su desacuerdo con tal versión, oponiéndose a ella en el pleno siguiente, votando incluso en contra de la aprobación del acta, no existe prueba concluyente que ponga de manifiesto que lo que consta en la certificación del referido Sr. Secretario sea falso. 

Aunque la Alcaldesa participase de forma irregular en dicha sesión y en aprobación del punto cuestionado, fue aprobado también por el Teniente de Alcalde, lo que hace que no sea creíble la versión de éste, relativa a que el acuerdo no se tomó en el pleno y a que firmó la certificación inducido por la Alcaldesa, manifestación realizada en el acto del juicio, puesto que se contradice con sus propios actos, esto es la votación del acta del pleno cuestionado. A mayor abundamiento deduciéndose de las propias manifestaciones del Teniente de Alcalde realizadas tanto durante la instrucción de la causa como en el acto del juicio, que cuando se celebra el siguiente pleno ya se había entrevistado con Don G. y con su yerno y según él les había manifestado su discrepancia con lo sucedido y a pesar de ello vota favorablemente el acta del pleno, pone en evidencia las contradicciones en que ha incurrido, que no pueden servir para amparar la versión que de los hechos refiere Doña Y. En suma y ante lo explicado, esta Sala se atiene a la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento en cuanto a lo sucedido en el pleno en cuestión y por ello no da por probado que la abstención de la Alcaldesa fuese únicamente aparente y no real. Cierto es que el Teniente Alcalde en el acto del juicio también manifestó que él no había aprobado el acta del pleno, pero con ello contradice el acta de la sesión posterior en la que consta lo contrario y en la que sin embargo si se hace referencia al voto en contra de Doña Y., circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto la confusión, contradicción y escasa credibilidad de las manifestaciones del Teniente Alcalde y que por ello no podrá fundamentarse la declaración de hechos probados en las mismas. 

En virtud de los hechos que se acaban de narrar y contestando así a la petición que en tal sentido se formula por la representación de la recurrente, debe afirmarse: 

a) Que no es cierto que en la declaración de hechos probados no se concreten cuales son las resoluciones prevaricadoras, pues independientemente de que en esta Sentencia se considere que no se ha acreditado que la Alcaldesa participase en la toma de decisión referida al informe del solar cuestionado, en dicha declaración se pone de manifiesto como las resoluciones pretendidamente prevaricadoras eran precisamente la adopción del acuerdo de emisión de informe a pesar de una aparente abstención; el acuerdo de denegación de suspensión de la emisión de tal informe, y así también la denegación que se hizo a Doña Y. de la petición de entrega de certificación del informe expedido por el Ayuntamiento para la remisión al Catastro. 

b) Tampoco se observa error en la declaración de hechos probados en lo que se refiere a la consignación de que la petición de informe para ser presentado en el Catastro la realizase la Alcaldesa, puesto que es el propio Secretario del Ayuntamiento el que en las manifestaciones que hace en la instrucción de la causa, afirma que compareció acompañada de su padre. 

c) Igual suerte desestimatoria corre la petición para que se modifique la declaración de hechos probados en lo relativo a la presencia de Don M., yerno de Don G., en el pleno del Ayuntamiento. Independientemente de que las manifestaciones de los comparecientes al pleno son contradictorias en este punto, es el propio Don M. el que afirma que sí que estuvo en el pleno, … independientemente de que la trascendencia de ello sería nula, puesto que lo que sí reconocen tanto la Sra. Alcaldesa como el Sr. Secretario es que Don M. hizo una petición en solicitud de que se diese solución a lo que para él era un error cometido en el pleno… 

d) Tampoco se puede admitir la petición de modificación relativa a que se haga constar que Doña Y. tuvo acceso en dos ocasiones al expediente incoado con base en la petición de emisión de informe de propiedad del solar, pues es cierto que su manifestación es contradictoria con la del Sr. Secretario del Ayuntamiento, pero las dudas en el presente caso deben de solventarse a favor de que a la Sra. Concejal únicamente le fue dado ver el inventario de bienes y no el expediente en su totalidad, ni tampoco el informe remitido al Catastro, ya que de haber sido así o bien existiría constancia escrita o prueba testifical que lo amparase, y en todo caso las manifestaciones del Sr. Secretario no están amparadas por la fe pública en este caso y por ello debe concederse mayor credibilidad a Doña Y. máxime si se tiene en cuenta que cuando se le niega la posibilidad de conocer el informe remitido al Catastro, no se le dice por parte de la Alcaldesa que sea porque ya lo conoce, sino porque después de la celebración de elecciones locales, era únicamente Concejal en funciones y no entraba dentro de sus atribuciones el conocimiento del informe que solicitaba. 

e) Independientemente de que no se haya acreditado que la Alcaldesa tuviese intervención directa o indirecta en la toma del acuerdo remitido a la emisión del informe con destino al Catastro, tampoco puede aceptarse que en el expediente que amparó la emisión del posterior informe obrase una ficha del Catastro en que aparecía como titular del solar cuestionado el abuelo de la Alcaldesa Don C., pues por más que sea cierto que si había una ficha de tal año en que aparece una finca a nombre de Don C., de su lectura no se colige en modo alguno que sea relativa al solar cuestionado, además de por qué no responde la identificación del solar en cuanto a la calle en que está ubicado, lo que podría deberse a un cambio de denominación de las calles acaecido con posterioridad a dicha fecha, porque no se desprende de la descripción de linderos, ni tampoco del resto de pruebas practicadas, así como tampoco se practicó prueba que pudiera aclarar los extremos en cuestión. 

(…) Expuesto lo anterior y una vez declarados los hechos que se consideran probados, procede, dando así contestación al recurso presentado por la representación de la Alcaldesa, determinar que resoluciones se adoptaron por ésta, y si las mismas cumplen los requisitos del tipo del artículo 404 del Código Penal regulador del delito de prevaricación. El delito de prevaricación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (…) el funcionario o autoridad debe de haber dictado una resolución que se repute contraria a derecho, pero esto no es suficiente para que su emisión constituya un delito de prevaricación (Sentencia de 23 de Noviembre de 2000 en la que recogiendo Sentencias de la misma Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 1995, 1 de Abril de 1996, 23 de Abril de 1997, 27 de Enero de 1998 y 2 de Noviembre de 1999). La jurisprudencia considera que para que la resolución se constituya en delito es preciso que sea injusta… y solo cabe considerar injusta una resolución administrativa a efectos de declararla penalmente típica, cuando la ilegalidad sea «evidente, patente, flagrante y clamorosa», y así también el Código Penal de 1995 se ha situado en la misma línea restrictiva al asociar, en el artículo 404, la injusticia con la arbitrariedad. 

La apreciación de la anterior doctrina es absolutamente trascendente en el caso, si bien se hace preciso considerar cada una de las pretendidas resoluciones que pueden ser prevaricadoras, no sin antes advertir de que resulta intranscendente hacer referencia a la pretendida injusticia de la adopción del acuerdo referido a la emisión de informe dirigido al Catastro, toda vez que en la declaración de hechos probados no se da por acreditado que en la emisión de tal acuerdo participase la Alcaldesa, y si ello es así no puede partirse de la existencia de resolución alguna adoptada por ella, que es la única acusada en el presente procedimiento: 

A) En cuanto a la denegación de suspensión del acuerdo que se adopta en el pleno siguiente; y aunque así no conste en el acta del mismo, obvio es que la suspensión se pide y que sin embargo dicha decisión no se acuerda y así tampoco la alcaldesa se abstiene en la adopción de decisiones en tal supuesto; ello comporta una actitud omisiva que en la práctica supone la denegación de la suspensión; si bien tal circunstancia sin embargo no se puede entender que constituye la adopción de una resolución injusta. (…) Resulta patente que el que no se adoptase acuerdo de suspensión, tal y como se pidió por Doña Y., no constituye una flagrante infracción del Ordenamiento Jurídico Administrativo como para considerar que la resolución adoptada sea tal manera injusta por su evidencia que fundamente la comisión de un delito de prevaricación, … pues ha de tenerse en cuenta que la finalidad de la emisión del informe por parte del Ayuntamiento era el cambio de titularidad dominical en el Catastro de bienes de la Propiedad Urbana; pero tal inscripción en absoluto supone la declaración de propiedad a favor de persona alguna, sino en todo caso una prueba de tal dominio, que la práctica nos dice que es contradicha en numerosas ocasiones, lo que quiere decir que la no adopción de acuerdo de suspensión no supone quiebra para el patrimonio de Don G. ni para el propio del Ayuntamiento, ni tampoco la preconstitución de una prueba que en caso de juicio tuviera trascendencia tal que en la práctica supusiese la imposibilidad de demostrar lo contrario de lo que en la misma se afirma. 

B) Otra cuestión a tratar es sí debe de entenderse por resolución injusta el hecho de que la Alcaldesa no se abstuviese en la toma de decisión de suspensión del acuerdo antes aludido, y así tampoco cuando se trató de dar contestación a la petición de Doña Y. relativa a que se la entregase fotocopia del certificado que emitió el Ayuntamiento para acreditar que el solar cuestionado era propiedad del abuelo de la Alcaldesa Don C.: Cierto es que el artículo 28 de la Ley 30/92, establece que las autoridades, funcionarios y personas al servicio de las Administraciones se deberán abstener de intervenir en procedimiento alguno de su competencia, en aquellos supuestos en que tengan interés personal en el asunto de que se trate, lo que sería el caso pues es evidente el interés de la Alcaldesa en el asunto en cuya contestación no se abstiene … pero la no abstención no constituye la existencia del delito que se cuestiona (STS de 12 de Febrero de 1999) … el que la Alcaldesa no se abstuviese no solo no supone la adopción de una resolución, sino que tampoco de dicha situación se derivó un resultado equivalente a una resolución injusta, puesto que la no abstención de la Alcaldesa no suponía necesariamente el que no se adoptase la suspensión. Por lo que se refiere a la no abstención en la contestación a la sucesivas peticiones realizadas por Doña Y., se ha de insistir en lo ya dicho, de tal manera que pese a la no abstención en la toma de decisión referida a la petición formulada por Doña Y., no supone la adopción de una resolución, pero sí constituye un delito de prevaricación. Dicho lo anterior, es necesario entrar en el propio contenido del delito de prevaricación, que esta Sala entiende cometió la recurrente. 

En efecto y como recoge la Juzgadora «a quo» en la declaración de hechos probados, Doña Y. presenta en el Ayuntamiento varios escritos solicitando copia del certificado que se emitió al objeto de la modificación de datos catastrales y de la documentación obrante del expediente, y al primero se contesta en certificación emitida por orden y con el visto bueno de la Alcaldesa, en la que se constata que la solicitud se había presentado unos minutos antes del pleno y la remitía al contenido del acuerdo que motivó la certificación, sin aludir al contenido de ésta; al segundo no se contesta y sin embargo si se contesta al tercero denegando las solicitudes en base a que había concluido el mandato de Doña Y. como Concejal del Ayuntamiento y solo se mantenía en el cargo en funciones para el ejercicio de la administración ordinaria de los asuntos del mismo, lo que configura una situación de injusticia de forma patente, evidente y notoria, como exige el Tribunal Supremo. El artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde, datos e informaciones (…) ROF deberá facilitarse información a los miembros de las Corporaciones Locales, cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. La representación de la recurrente sostiene con base al 15 del ROF, que la obligación de suministrar información por parte del Alcalde abarca a la información y documentación relativa a los asuntos que hayan de ser tratados en un futuro, es decir no a los tratados ya por los órganos colegiados municipales, así como las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal, lo que quiere decir que no puede hablarse de sustracción de información cuando la resolución o acuerdo era conocido por Doña Y. y era cuestión ya resuelta, pero sin embargo ello no obsta para la manifiesta injusticia de la resolución adoptada. 

El artículo 77 de la Ley de Régimen Local, y el artículo 14 del ROF, son taxativos a la hora de determinar el derecho de los miembros de la Corporación a obtener del Alcalde las informaciones que obren en poder del servicio de la Corporación y resulten precisas para el desarrollo de su función … o en todo caso un informe verbal que no obtuvo, de dicha certificación, puesto que no debe de olvidarse que la disputa que se origina es por la propiedad de una solar que figuraba inscrito en el Catastro a nombre del Ayuntamiento y que por tanto entra dentro del desarrollo de la función de la Sra. Concejal la defensa de los intereses del Ayuntamiento, así como también la de sus vecinos. Lo anterior obliga a responder a la pregunta de cuál es la resolución injusta dictada y en qué momento se entiende cometido el delito. En el presente caso nos encontramos ante la denegación de la información requerida a las dos primeras peticiones que se formulan por parte de Doña Y. para que sea emitida la certificación cuestionada, sin motivo para ello, omitiendo por tanto una obligación que para la Alcaldesa la imponen los artículos citados, omisión que sin embargo la ahora recurrente pretende amparar en el acuerdo plenario afirmando que como Doña Y. es Concejal en funciones, no tiene derecho al examen de la certificación que pide por no estar dentro de sus funciones, conforme a lo que determina la legislación al efecto. El delito debe entenderse consumado a partir del momento en que no se da contestación a la primera de las peticiones que se formulan, omitiendo así la obligación que la ahora recurrente tenía de dar acceso a la información que se pedía, constituyendo los posteriores actos denegatorios la fase de agotamiento del delito (STS de 2 de Julio de 1997, que estudia la posibilidad de comisión del delito de prevaricación por «comisión por omisión», esto es por la negativa injustificada al dictado obligatorio de una resolución). 

No puede objetarse a lo anterior la intrascendencia de la denegación de petición de información, pues independientemente de que supone la quiebra flagrante de un derecho que ostenta todo Concejal, y que tiene por tratarse de un asunto de interés general, la injusticia patente de tal actuar resulta además de que la Alcaldesa, al amparo del dictado de una resolución que sin duda pretende que favorece sus intereses personales y familiares, toma una actitud de defensa de sus intereses que se manifiesta en no abstenerse en el despacho de cuestiones referidas a tal asunto e incluso en no acordar la suspensión de lo acordado, que como se ha visto aunque discutible sería una resolución que podría tener amparo legal, para culminar en la negativa a aportar a una Sra. Concejal la información a que tiene derecho, realizada en forma omisiva y posteriormente de forma expresa pretendiendo justificar legalmente su postura, situaciones todas ellas que ponen de manifiesto lo palpable y evidente de lo injusto de la resolución que se entiende prevaricadora. 

No se trata, como ya se ha estudiado de afirmar que la no suspensión de acuerdo o la no abstención en el despacho de asuntos referidos a la cuestión que la interesa constituyan por sí un delito de prevaricación, pues ni aisladamente consideradas, ni en su conjunto tales hechos tendrían trascendencia penal si la Alcaldesa hubiese permitido acceder a Doña Y. a la petición que formulaba, si no de que tales antecedentes ponen de manifiesto la injusticia de la actitud de la Alcaldesa y en suma la evidente antijuricidad a efectos penales de la omisión que se sanciona. No puede alegarse a favor de la decisión adoptada por la Alcaldesa al no contestar a la primera de las peticiones formuladas, que no hubiese tenido tiempo para contestar a la misma por la premura de presentación del escrito, pues ya se ha advertido que le incumbía la obligación de contestar al mismo en el plazo de cinco días, o en caso contrario entender por silencio administrativo que había sido concedida la autorización para ello y haberla entregado la información que se solicitaba, lo que evidentemente no hizo. A lo anterior no pueden oponerse objeciones relativas a lo dudoso que resulta determinar la propiedad del local, y al hecho de que la escritura que en su día presenta Don G. pueda no concordar en lo que se refiere a los lindes del solar que en la misma se constatan, con los del solar cuestionado, pues independientemente de que es el mismo Catastro el que después de rectificado el mismo a favor de la familia de la Alcaldesa, vuelve a rectificar para considerar titular del solar en cuestión a Don G., tales hechos pueden tener relevancia en orden a la crítica del acuerdo que se adoptó en pleno, pero dado que en el mismo no se ha demostrado que interviniese la Alcaldesa, tal argumentación es intranscendente, aunque ello no obsta para que el que el Catastro considere titular del bien a Don G. ponga de manifiesto la intención de defensa de los intereses por parte de la Alcaldesa de forma manifiestamente interesada. También se desestima el motivo de recurso por el que se solicita no se aprecie la agravante de reincidencia. (…) en el caso resulta que la Alcaldesa ha sido ya condenada como autora de un delito de prevaricación… Supone lo estudiado la confirmación en esencia de la sentencia recurrida, lo que supone la desestimación del recurso interpuesto.

martes, 17 de febrero de 2026

CONTRA LA DEJADEZ ... CONTRA LA DESIDIA

 CONTRA LA DEJADEZ ...

... CONTRA LA DESIDIA

De nuestra señora alcaldesa, que con esa actitud de abandono total, de quien ya lo tiene todo hecho o lo tiene todo perdido, nos ha obligado en este momento tan importante dentro de las convocatorias de ayudas y subvenciones a tener que presentar una petición de 

Pleno Extraordinario
 para que dé explicaciones de lo qué está haciendo o para que acordemos y aprobemos las diferentes ayudas a las que concurramos. 



SOLICITO:

Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se proceda a la CONVOCATORIA DE PLENO EXTRAORDINARIO, debiendo incluirse en el ORDEN DEL DÍA los siguientes puntos:


PUNTO ÚNICO: Aprobación de la presentación a las siguientes ayudas y subvenciones, todas ellas en plazo de presentación.

  •   Convocatoria renovación y/o actualización de equipamiento informático

  •   SUBVENCIONES A AYUNTAMIENTOS PARA EQUIPAMIENTOS EN CENTROS SOCIOCULTURALES MUNICIPALES Y DE PERSONAS MAYORES, 2026

  •   Subvenciones destinadas a la mejora de la seguridad y salubridad de inmuebles

  •   Convocatoria subvenciones rehabilitación y reparación de edificios o instalaciones 2026

  •   Convocatoria subvenciones parques infantiles y áreas de ejercicio físico 2026

  •   SUBVENCIONES AYUNTAMIENTOS PARA INFRAESTRUTURAS RURALES DE USO GANADERO 2026

  •   AYUDAS a entidades locales destinadas a la ejecución de obras en el CICLO HIDRÁULICO 2026.


Asimismo, recuerdo a la Presidencia que, según la normativa vigente, la convocatoria debe realizarse en los cuatro días hábiles siguientes a la presentación de esta solicitud, para celebrarse en un plazo máximo de quince días hábiles. De no convocarse en plazo, el Pleno quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente a las 12:00 horas.


¿¿¿Convocará el Pleno en tiempo y forma??? 











domingo, 15 de febrero de 2026

LA PREVARICACIÓN DE ALCALDE O ALCALDES

 


GUÍA PARA ENTENDER LA PREVARICACIÓN: 

concepto y consecuencias.


Desde que ejerzo de concejal, he empezado a leer mucho sobre la responsabilidad de las autoridades y cargos públicos, así como su traducción en delitos y faltas... y es que ejemplos y casos no me faltan en la proximidad, y me preocupa especialmente por el daño directo sino por el grave perjuicio y deterioro que implica a nuestras instituciones democráticas. 

El delito de prevaricación administrativa surge cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a esta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su “injusticia“.

Consecuencias jurídicas previstas para este tipo penal son:

  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 a 15 años; 
  • Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 15 años.

¿Qué conducta castiga el delito de prevaricación administrativa?

El bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho (Const art.103 y 106).

Requisitos del delito de prevaricación administrativa

Se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El tipo penal precisa que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público.

b) Ha de adoptar una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo.

c) La resolución debe ser arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse, no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable.

d)La resolución se ha de dictar a sabiendas de esa injusticia, esto es, que se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con conocimiento de actuar contra los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión.

¿Cómo denunciar una prevaricación?

El que desee interponer una denuncia, puede hacerlo ante el juzgado de guardia, fiscalía o comisaría de policía más cercana.

Según sea el delito, una denuncia se puede hacer no solo de forma presencial, sino que también puede radicarse virtualmente, es decir, desde cualquier ordenador o dispositivo móvil, a través del Sistema Nacional de denuncia virtual.

Tipo básico del delito

Se sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia (CP art.404).

Se trata de un delito especial propio que solo pueden cometer quienes tengan esa condición de autoridad o funcionario público y que, además, tengan capacidad resolutoria en el ámbito propio de funcionamiento de la Administración pública.

Resolución dictada por órgano colegiado

En cuanto a las resoluciones dictadas por una autoridad o funcionario público en el seno de un órgano colegiado, el delito de prevaricación administrativa no se comete solamente por los funcionarios públicos que desarrollan sus funciones en un órgano unipersonal, sino también por todos los que, ostentando esta condición, están integrados en un órgano colegiado, bien en su condición de presidente  o de simple miembro de la corporación, siempre que concurran en cada uno de ellos las exigencias del tipo penal de la prevaricación

Delito realizado en comisión por omisión

Sobre la posibilidad de que el delito de prevaricación administrativa pueda realizarse en comisión por omisión, la jurisprudencia se encuentra dividida:

  • Por un lado, se niega esta posibilidad al considerar que el verbo típico «dictare» exige una actuación positiva e impide una omisiva (TS 14-6-02, EDJ 283719-7-99, EDJ 14519). Así, se niega que exista prevaricación por omisión en el supuesto de un alcalde que decide no incoar un procedimiento sancionador ni ordenar el restablecimiento del orden urbanístico alterado (TS 3-5-16, EDJ 58227).
  • Por otro lado, se ha apreciado prevaricación por omisión, en el supuesto de un alcalde que impidió que pudiera someterse a debate una moción de censura. Su conducta omisiva, negando la celebración de un pleno extraordinario que le venía exigido y de cuyo cumplimiento era garante, a sabiendas de su injusticia, equivalía a dictar una resolución arbitraria en asunto administrativo (TS 2-7-97, EDJ 4838).

Otras modalidades de prevaricación administrativa

Además del tipo básico del delito de prevaricación administrativa, pueden contemplarse otras formas comisivas consideradas también como delito de prevaricación:

Nombramiento ilegal

Se sanciona a quien proponga, nombre o dé posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a persona en la que no concurran los requisitos legales, a sabiendas de su ilegalidad (CP art.405).

Se trata de una modalidad de prevaricación administrativa que sanciona decisiones arbitrarias dentro del procedimiento de acceso a la función pública.

Es un tipo mixto alternativo en el que se sancionan como conductas típicas tanto la propuesta de nombramiento, el nombramiento en sí, como dar posesión para el ejercicio de un determinado cargo público, todo ello en condiciones de ilegalidad, pues no concurren los requisitos establecidos legalmente para ello. En definitiva, supone nombrar a alguien indebidamente para un cargo público, proponer el nombramiento en condiciones de ilegalidad o dar posesión a quien ha sido ilegalmente nombrado

En esta concreta modalidad de prevaricación administrativa, además de protegerse como bien jurídico el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con lo establecido en la Constitución, se protege también la función pública en el aspecto de preservar la legitimidad de los requisitos legales exigidos para el acceso al correcto desempeño de esa función, que resultan infringidos con el nombramiento que desconoce o prescinde de las condiciones legales.

La consecuencia jurídica prevista es la pena de multa de 3 a 8 meses o la suspensión de empleo o cargo público de 1 a 3 años. 

Aceptación de nombramiento ilegal

Se sanciona a quien acepte la propuesta, nombramiento o posesión para el ejercicio de un determinado cargo público por parte de la persona en la que no concurran los requisitos legales a sabiendas de su ilegalidad (CP art.406).

Las conductas sancionadas  son el reverso de las tipificadas en CP art.405, pues se trata de la aceptación de la propuesta de nombramiento, del nombramiento o de la toma de posesión cuando no se cumplen los requisitos legales para ello, y se es conocedor de tal ilegalidad. En estos casos, el sujeto activo puede ser cualquiera, por lo que constituye un delito común.

Se protege también, como bien jurídico, el correcto funcionamiento de la función pública, pero en este caso por parte de quien pretende acceder a ella, que debe reunir las condiciones de mérito y capacidad y los requisitos legales para el concreto cargo público.

También aquí se exige que el comportamiento típico se realice a sabiendas de que se carece de los requisitos legalmente exigibles, lo que excluye la comisión imprudente y solo comprende la dolosa, pues supone que el sujeto acepta el nombramiento, la propuesta o la toma de posesión para el cargo público a conciencia de que no reúne las condiciones legales para ello.

La consecuencia jurídica prevista es la pena de multa de 3 a 8 meses.


lunes, 2 de febrero de 2026

¡ALGUNO QUEDAREMOS!... Teatro que nace en Valdespina


Teatro

Una obra recrea cómo era el rural castellano de los años 50 gracias a los testimonios de los 


"ALGUNO QUEDAREMOS" Revive tradiciones, canciones y recuerdos, en Valdespina 

Redactor:  Miriam Gómez Sanz - 65 y más

En Valdespina, un pueblo palentino de apenas 96 habitantes, un grupo de amigos de entre 18 y 22 años se reúne en torno a un texto escrito hace más de dos décadas y guardado durante largo tiempo en un cajón. Han pasado dos veranos desde que decidieron devolverlo a escena, al lugar que parecía estar esperándolo. Entre dos cuestas y con ese clima recio que forja carácter, el pueblo vuelve a encontrarse alrededor de una historia que suena familiar.

"Esta obra de teatro la creó mi madre, Eva María Diez, junto con unos primos suyos y otras personas del pueblo", explica Clara Guerra, actriz e impulsora de la reposición de Alguno quedaremos. Su voz mezcla orgullo y respeto por quienes la concibieron en 2001: seis vecinos que se dedicaron a preguntar a los mayores "cómo vivieron la posguerra, cómo se hacían las matanzas, los quesos o el pan, cómo se ligaba en el baile, cómo era la vida cuando no había agua corriente en las caras…".

La propuesta se estrenó aquel año y comenzó a girar por la provincia. "Tuvo mucho éxito y estuvieron como por 50 pueblos, más o menos, de Palencia y alguno de Valladolid", recuerda Guerra. Después llegaron los hijos, las responsabilidades y, en 2013, una última representación a modo de despedida. Ella era muy pequeña, pero cuenta que ahí se quedaron "con la copla".

Lo cotidiano también es cultura

"A raíz de esas historias que les contaron los mayores por aquel entonces, ellos escribieron una historia totalmente ficticia de líos amorosos", resume Guerra. La acción se sitúa a finales de los años cincuenta. Marcial vuelve de la mili y descubre que el pueblo ha cambiado. Muchos jóvenes se marchan o se plantean hacerlo, el amor se complica, los vínculos se tensan y los sueños se recomponen. 

Entre escena y escena, el montaje se detiene para explicar oficios y costumbres, tal y como se los contaron "de boca a boca" los mayores. La función se inspira en una obra de José R. Fernández, Yolanda Pallín y Javier G. Yagüe: "Mi madre estuvo viviendo en Madrid y vio Las manos, en la que también iban intercalando escenas y explicaciones de trabajos manuales que ya no se practican".

En esos intermedios afloran hábitos que daban un movimiento especial a Valdespina: el ir y venir a la fuente con el botijo; las mujeres lavando en el arroyo con sus baldes y canteros de jabón; el pan amasado en la artesa y cocido en el horno; o el chiflito del afilador que anunciaba su llegada desde Galicia. Las tardes de Rosario marcaban el calendario tanto como la cosecha o los bailes interminables por San Isidro Labrador.

En el centro de la función, los actores entonan una canción que muchos reconocen: Esta noche ha llovido, mañana hay barro. El cierre llega con otra pieza que una de las actrices cantaba en la escuela, dedicada "a Castilla, a lo castellano y a nuestra cultura", según define Guerra. 

"Todo está ambientado en mi pueblo, pero podría ser básicamente cualquier pueblo de Castilla donde el principal sector sea la agricultura", apunta la actriz. "En otros más mineros igual no se sienten tan identificados. Es sobre todo la cultura de pueblos con agricultura y ganadería".

"A los mayores les gusta mucho"

Desde que supieron de la existencia de la obra, el runrún de retomarla estuvo siempre presente. Hasta que, en 2023, por fin dieron el paso: "Oye, ¿por qué no la hacemos este verano ya? Sin darle más vueltas". 

Así comenzaron los ensayos Alonso y Clara Guerra, Mario Martínez, Jimena e Inés Diez y Raquel Acosta. El grupo toma el relevo de la antigua compañía "El Arambol de la Comedia", nombre que remite al pequeño escenario con escaleras y barandilla –arambol en Palencia y Valladolid– del salón de actividades de Valdespina donde solían ensayar.

La reposición se estrenó en casa. "Primero en mi pueblo, con esa idea de que justo diez años después los chavales la vuelvan a retomar. Y ya nos han ido llamando hasta ahora". Lo que nació sin objetivos claros suma ya muchas funciones –cuatro estas Navidades–, en diez municipios distintos.

"Es muy bonito porque a los mayores les gusta mucho, se suelen emocionar porque les recuerda mucho a su vida", cuenta Guerra. "Y a los niños también les gusta porque, al final, les estás contando de dónde vienen, que las cosas que tenemos ahora no han venido de la nada". Para


, la obra "tiene un mensaje muy potente y también muy regionalista de nuestra tierra".


Un proyecto que cuida lo común

"El Arambol de la Comedia" reserva un porcentaje de cada función para la asociación cultural La Torre de Valdespina. Los fondos se destinarán al proyecto de restauración de la torre de la iglesia románica de San Esteban, derrumbada en 2012.

Ese espíritu encaja con la identidad misma de Alguno quedaremos. Guerra insiste en que es un trabajo en equipo de varias generaciones, primero la de su madre y ahora la suya: "Es algo muy coral, es algo muy de todos"

No son profesionales –solo Eva María Diez estudió arte dramático–, pero lo asumen como un compromiso cultural y afectivo: "Os lo presentamos con humildad y con mucha ilusión, tratando de dar la dignidad que el teatro se merece en el pueblo y el pueblo en el teatro".

No es cosa menor. En aquella Castilla que a veces se retrata como yerma de ocio y juventud, que un grupo de "chavales" se reúna para ensayar, aprender los textos y escuchar a los mayores logra algo que no se puede ni debe medir en términos productivos. Sin grandes medios ni pretensiones, generan comunidad y transmiten cultura. En Valdespina, el teatro vuelve a ser un lugar para verse, reconocerse y seguir contando la propia historia.





¡¡SALVEMOS REQUENA, SALVEMOS NUESTRO PUEBLO!

📢 COMUNICADO URGENTE A LOS VECINOS DE REQUENA DE CAMPOS  Asunto:   Incumplimiento de funciones y petición de Pleno Extraordinario. Estimado...